¿puede el arrendador exigir una fianza superior a estas cantidades? Un sector de la doctrina entiende que la referencia del 36.5 a otras garantías adicionales da perfecta cobertura a esta hipótesis (GARCIA CANTERO, Comentarios a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dir. O´Callaghan Muñoz. Madrid, 1995: p. 551); otro entiende que no cabe superar estos límites mínimos (FUENTES LOJO, op. cit: p. 204: menciona una respuesta de la Secretaría General del MOPTMA a una consulta que considera la cuantía del art. 36.1 como indisponibles por las partes por lo que las garantías adicionales de las que habla el 36.5 no podrán ser nunca en efectivo). Pero sin duda la opinión más matizada es la que formula muy recientemente DIEZ SOTO(La fianza arrendaticia, Valencia, 1999: p. 81-82); trata de particularizar el problema en las distintas clases de arrendamientos: así es válida una fianza superior a un mes para el caso de viviendas suntuarias; por el contrario en el caso de arrendamiento de vivienda hemos de acudir al art. 17.2 de la LAU que prohibe expresamente que el arrendador exiga el pago anticipado de más de una mensualidad de renta, por lo que como mucho el arrendatario tendrá que hacerle entrega del importe equivalente a tres meses de renta: uno como fianza, otro como primera mensualidad de renta y otro como anticipo de una mensualidad más.