En este caso en el momento de presentación de la demanda, noviembre de 2006, se
adeudaban al actor los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre, habiendo sido
ingresada el día anterior a dicha presentación la paga extraordinaria de julio. Durante la
tramitación de la demanda y hasta el acto del juicio, enero de 2007, se llegaron a
adeudar también al actor los salarios de noviembre y diciembre, así como la paga
extraordinaria de Navidad, si bien los salarios de julio y agosto fueron abonados en el
mes de noviembre. El día anterior al acto del juicio se le ingresaron al actor los salarios
de septiembre, octubre, noviembre y paga extraordinaria de Navidad, quedando
pendiente el mes de diciembre de pago. Este conjunto de faltas y retrasos en el abono
del salario debido adquiere además mayor gravedad si se toma en consideración que
incluye también las dietas y compensaciones de gastos de viaje, al implicar el puesto de
trabajo desplazamientos cuyos gastos han de ser adelantados por el trabajador. No
estamos ante un retraso esporádico o circunstancial, sino ante una conducta sostenida
durante varios meses y reiterada en el tiempo, de manera que reúne la suficiente
gravedad como para dar lugar la resolución del contrato, puesto que la causa del mismo
para el trabajador es esencialmente la percepción del salario, que además debe hacerse
con la debida puntualidad. Cuando dicha percepción se ve suprimida o gravemente
alterada estamos ante un incumplimiento empresarial que afecta al núcleo del sinalagma
contractual, lo que habilita al trabajador para optar por la resolución contractual,
conforme a los principios generales artículo 1.124 del Código Civil que se concretan en
el ámbito laboral dentro del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.